Una de las cuestiones que se han planteado recientemente en las residencias de estudiantes es la posibilidad o no de instalar cámaras de videovigilancia con audio, para así velar por la seguridad de los residentes en el momento que no haya personal o vigilancia física en las instalaciones.
Para ahondar en dicha cuestión y saber si es legal o no y si la legitimización para llevar a cabo esta acción es posible, lo primero que hay que tener en cuenta es que la imagen es un dato de carácter personal y que por tanto, la captación, grabación y posible visualización posterior se debe ajustar a lo dispuesto en el reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
La instalación de cámaras de videovigilancia supone el tratamiento de datos de carácter personal
El RGPD define “datos personales” como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
Tomando como referencia esta definición, tanto la imagen como la voz de una persona es un dato de carácter personal así como cualquier otra información que pueda hacer identificable directa e directamente a una persona.
Asimismo, la instalación de cámaras de videovigilancia supone el tratamiento de datos de carácter personal, definido en el art. 4 del RGPD como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”.
Con todo ello, el problema principal es si resulta una medida proporcional, ya que en caso contrario tendremos que entrar a valorar la adopción de otras medidas menos intrusivas en la privacidad intimidad de las personas y así evitar violaciones de derechos y libertades fundamentales. Debemos tener en cuenta el art. 5 del RGPD, que recoge lo siguiente: “Los datos personales serán: […] adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos);”.
Por tanto, se debe tener en cuenta que la instalación de cámaras de vigilancia implica poner un tratamiento de datos proporcional y pertinente. No existe otra medida menos intrusiva en la privacidad intimidad de las personas para alcanzar el objetivo y que esta medida resulte proporcional derivándose más ventajas que perjuicios.
Teniendo en cuenta la sentencia 98/2000 del 10 de abril del Tribunal Constitucional donde se concede amparo solicitado por un trabajador por la instalación de micrófonos en una sección del casino para recoger y grabar conversaciones que pudieran producirse, no es legal llevar a cabo el tratamiento de vigilancia junto con la grabación de audio.
En esta sentencia se reconoció el derecho fundamental a la intimidad personal del demandante, por instalar micrófonos en los que que grababan conversaciones, completando así el sistema de seguridad que ya disponía de un consistente circuito cerrado de televisión.
Según el Tribunal Constitucional, “la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes”.
Por todo ello, resumen de lo anteriormente fundamentado, una posible solución a la cuestión que se plantea en las residencias de estudiantes podría ser la siguiente: en primer lugar establecer un protocolo de seguridad para los residentes, definir los procedimientos de consentimiento expreso para residentes como el contrato de ingreso, definir quién visitará y revisará las imágenes, escucharán los audios y quiénes realizarán el protocolo de conservación de los mismos y hacer una evaluación de impacto, que sí supondrá un alto riesgo para la privacidad de los interesados, pero que justificaría decisión final de llevar a cabo el tratamiento de datos.